SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, pues la normativa local no establece algún medio de impugnación que proceda para revocar o modificar la sentencia controvertida. b) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO ELECTORAL. DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.11 De tal suerte, en el caso en concreto, el partido aduce que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio diversos principios constitucionales como de legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción V, apartado A); y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal. c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) y f), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio. Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto eventualmente podría modificar, revocar o confirmar las acciones afirmativas ordenadas por el Tribunal local. 11 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409. 14

Select target paragraph3