SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO procesos democráticos, entre estos, instrumentar acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+. • Asimismo, refirió que el Consejo General evidenció la existencia de un lineamiento en el cual reconocía la obligación de los partidos políticos de contemplar en sus procesos de selección interna a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, sin embargo, resultaba insuficiente para garantizar el acceso efectivo de quienes integran la citada comunidad a los cargos de poder público, pues la autoridad responsable hasta el momento no había establecido el mecanismo a través del cual se haría efectiva dicha medida, lo que ponía de manifiesto la omisión imputada al referido Consejo. • Por otro lado, del análisis del calendario electoral y de las fechas establecidas en este, concluyó que, si bien es cierto el agravio relacionado con la omisión atribuida al Consejo General era fundado, resultaban INOPERANTES en cuanto a integrar el Poder Legislativo del estado en el proceso electoral en curso, toda vez que, dado lo avanzado de las etapas, la reparación solicitada, únicamente era material y jurídicamente posible en el caso de los Ayuntamientos. • Finalmente, en cuanto a las candidaturas a los cargos de Ayuntamientos, consideró que el Instituto local estaba en tiempo de emitir lineamientos en vía de acción afirmativa, en los que impusiera la obligación a los partidos políticos de garantizar cuando menos un espacio en las planillas o listas de regidurías que postulen, a fin de lograr el acceso real a los cargos de elección popular, pues de no hacerlo, podría transgredirse el principio de igualdad y el derecho político electoral de ser votado y votada. -Y estableció como EFECTOS de la sentencia impugnada, los siguientes: 18

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