Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
la misma sea ineficaz e inaplicable, tal como la organización política lo reconoció al
revocar el artículo 13 mencionado, mediante la Resolución No. 049 del 24 de 2019.
Manifestó que, entre el Gobernador SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN y el
ex Gobernador del departamento de Casanare, no existe parentesco por afinidad en
el primer grado, sino que se encuentran en el segundo grado, dada la condición de
cuñados, situación que en nada se enmarca en la causal que la Ley 617 de 2000
establece en el artículo 30, numeral 5.
3.4. Del Consejo Nacional Electoral –CNEMediante memorial presentado el 10 de noviembre de 20209 el apoderado judicial del
CNE precisó que de los hechos y de las pretensiones de la demanda, así como de las
pruebas aportadas dentro del presente proceso, se concluye que el demandante no
cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del
acto electoral demandado, por cuanto de lo expresado no se vislumbra causal que
genere la nulidad del mismo.
Indicó que frente a los hechos descritos por la parte demandante, los mismos fueron
conocidos en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral en el trámite de
revocatoria de inscripción de la candidatura que se solicitó en contra del demandado
señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, inscrito por el partido Centro
Democrático, que culminó con la Resolución No. 6459 del 23 de octubre de 2019,
donde se resolvió negar la solicitud por no encontrarse configurada la causal de
inhabilidad endilgada.
Finalizó, reiterando lo señalado en la contestación de la demanda en lo referente a que
las pretensiones formuladas no tienen vocación de prosperidad, por cuanto las
inhabilidades son de naturaleza taxativa y restrictiva, razón por la cual considera que
no procede una aplicación analógica ni extensiva de las mismas como lo pretenden
los demandantes.
3.5 Del demandado
El apoderado del demandado fundamentó los alegatos de conclusión 10 en que el
régimen de inhabilidades aplicable al Gobernador SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA
CHACÓN, es el establecido en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, norma que no
contempla la presunta causal que quiere hacer valer el actor, por el hecho de que el
demandado es cuñado del exgobernador del mismo departamento, Josué Alirio
Barrera Rodríguez.
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Actuación 67 en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Escrito recibo vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2020, actuación 70 en el sistema de
gestión judicial SAMAI.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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