Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Manifestó que la Resolución 024 de 2017 del Partido Centro Democrático deviene ineficaz, pues fue revocada por el mismo partido, además, es contraria al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por lo que es una normativa que claramente contrariaba los mandatos constitucionales y legales, pues ni en virtud de su autonomía, ni en aras del deber de cumplimiento de sus estatutos, podía el partido, como tampoco puede hacerlo ninguna autoridad ni particular, contrariar la normativa constitucional o legal. Adicionalmente, indicó que, según los estatutos, ni la Dirección Nacional del Centro Democrático, ni su directora, tienen facultades para crear inhabilidades para cargos de elección popular. Lo anterior demuestra que, contrario a lo que sostiene el accionante, no existía ninguna “inhabilidad estatutaria”, pues esta se incluyó en forma inexplicable y arbitraria, en contra de los mismos estatutos, en una norma interna emitida por su directora (Resolución Nº 024 del 11 de septiembre de 2017). Ahora bien, en lo que se refiere a la causal específica de inhabilidad por parentesco que invoca el demandante, el numeral 5º de la Ley 617 de 2000 establece que la inhabilidad corresponde a la relación de suegros, yernos y nueras, padrastros e hijastros, con el candidato, siempre que el pariente ejerza como funcionario, autoridad civil, política, administrativa o militar en el mismo departamento. Por su parte, la prohibición que señala el numeral 1º del artículo 13 de la Resolución Nº 024 del 11 de septiembre de 2017, amplia la inhabilidad por parentesco al “segundo grado de afinidad”, esto es, la extiende a los cuñados que es lo que se alega en este caso. Precisó que de haberse acogido la norma interna del Partido Centro Democrático como condición para otorgar el aval, derivaría en trato discriminatorio y desigual al señor SANABRIA CHACÓN, pues la prohibición para acceder al cargo de elección popular, operaría solo para este y no para los demás candidatos, que hipotéticamente hubieran podido tener vínculos de parentesco en segundo grado de afinidad con funcionarios que ejercían autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Recalcó que las restricciones en materia de inhabilidades, calidades o incompatibilidades que internamente adopten los partidos y movimientos políticos, para otorgar avales e inscribir candidatos a cargos de elección popular en las entidades territoriales, no son oponibles a las que consagra el artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Culminó señalando que los argumentos que dieron origen al actual debate jurídico se desvirtúan debido a la falta de correspondencia de las normas puestas como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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