Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros vulneradas, con los mandatos constitucionales, jurisprudenciales y legales que señalan la taxatividad de las causales de inhabilidad, en el caso concreto, siendo aplicable únicamente el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 3.6. Concepto del Ministerio Público Solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó su exposición aludiendo a los antecedentes y cargos de las demandas acumuladas y a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial. Se refirió al aval como requisito para la inscripción de candidatos, para lo cual aludió a lo expuesto en el concepto que rindió para pronunciarse respecto de la cautelar deprecada por la parte actora, para concluir que este requisito -el aval-, según lo determinado por esta Sala Electoral, tiene tres finalidades, a saber, es: “i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad”. A lo cual agregó, que incluso ya “…se admitió que las irregularidades en el otorgamiento del aval pueden ser aducidas como causales de nulidad del acto electoral, bajo la causal de no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas incidan en la validez del acto electoral”. Luego, señaló que la Ley 617 de 2000, estableció un régimen de inhabilidades para los candidatos que se quieran inscribirse para ejercer el cargo de gobernador y destacando la causal contenida en el artículo 30 numeral 5º11. Expuso que, si bien la Ley 1475 de 2011 no cambió la normativa relacionada con las inhabilidades y las incompatibilidades, sí dispone, en el parágrafo 3º del artículo 2912, que “…ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. 11 Artículo 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 12 La Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011, condicionó la constitucionalidad de este parágrafo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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