Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
vulneradas, con los mandatos constitucionales, jurisprudenciales y legales que
señalan la taxatividad de las causales de inhabilidad, en el caso concreto, siendo
aplicable únicamente el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.
3.6. Concepto del Ministerio Público
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó su exposición
aludiendo a los antecedentes y cargos de las demandas acumuladas y a la fijación del
litigio establecida en la audiencia inicial.
Se refirió al aval como requisito para la inscripción de candidatos, para lo cual aludió a
lo expuesto en el concepto que rindió para pronunciarse respecto de la cautelar
deprecada por la parte actora, para concluir que este requisito -el aval-, según lo
determinado por esta Sala Electoral, tiene tres finalidades, a saber, es: “i) mecanismo de
inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para
esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a
nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la
persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las
condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad”.
A lo cual agregó, que incluso ya “…se admitió que las irregularidades en el otorgamiento
del aval pueden ser aducidas como causales de nulidad del acto electoral, bajo la causal
de no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas
incidan en la validez del acto electoral”.
Luego, señaló que la Ley 617 de 2000, estableció un régimen de inhabilidades para
los candidatos que se quieran inscribirse para ejercer el cargo de gobernador y
destacando la causal contenida en el artículo 30 numeral 5º11.
Expuso que, si bien la Ley 1475 de 2011 no cambió la normativa relacionada con las
inhabilidades y las incompatibilidades, sí dispone, en el parágrafo 3º del artículo 2912,
que “…ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de
elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”.
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Artículo 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como
candidato, elegido o designado como Gobernador:
(…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
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La Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011, condicionó la constitucionalidad de este
parágrafo.
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