Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Lo anterior, para destacar que la facultad del Congreso para definir las inhabilidades e incompatibilidades tendría como límite los máximos temporales y fácticos señalados por el Constituyente. Así las cosas, arribó al caso concreto para manifestar que, en criterio de la parte actora, el demandado incurre en la causal de anulación contenida en el artículo 275.5 del CPACA porque fue avalado e inscrito por el partido Centro Democrático como candidato para la Gobernación de Casanare, período 2020-2023, a pesar de ser cuñado del gobernador en ejercicio, a quien también ese partido había avalado; es decir, “…estaba incurso en la inhabilidad de la Resolución 024 de 11 de septiembre de 2017, expedida por la directora del partido Centro Democrático y, por tanto, no podía recibir el aval de dicho partido”. Afirmó que su postura es que la Resolución No. 024 de 11 de septiembre de 2017, “…no tiene el alcance de ser parte de los estatutos del partido, esto es, que se trata de una disposición interna, más no, de un precepto estatutario”. Expuso como fundamento de su conclusión que “…si bien el artículo 13 y, en general toda la regulación que lo contenía -Resolución 024 de 2017-, iba encaminada a determinar los requisitos, mecanismos y procedimientos para la selección de los candidatos en cuanto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses cuando aspiran a representar a la colectividad en cargos de elección; la misma no tiene la categoría y/o naturaleza de una disposición estatutaria del partido” (Negrilla fuera de texto original). Indicó que su conclusión encuentra apoyo en las razones que tuvo la colectividad política para determinar que dicha resolución deviene “…`ineficaz´ por ser abiertamente ilegal e inconstitucional, por lo cual, fue revocada” pero, además manifestó que “…no se podía considerar parte de los estatutos, por cuanto siguiendo el principio general que `en derecho las cosas se deshacen como se hacen´, la revocatoria de esa norma hubiera implicado la aprobación de la Convención Nacional del Partido”. En este orden de ideas, determinó que la inhabilidad de la que trata la Resolución 024 de 11 de septiembre de 2017, “…no hace parte de los estatutos del partido Centro democrático, la misma no resultaba de obligatoria observancia para los candidatos inscritos por el partido centro democrático para ocupar cargos de elección popular”. Sumado a lo anterior, precisó que el segundo grado de afinidad existente entre el demandado y el gobernador del Casanare para el período 2016-2019, Josué Alirio Barrera Rodríguez “…no se sanciona con inhabilidad, según lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 617 de 2007, pues la inhabilidad es para el vínculo en el grado de primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Select target paragraph3