Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Según lo expuso, el demandando tampoco está incurso en ninguna de las causales consagradas en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, aplicables al cargo de gobernador para el cual fue elegido. Por otra parte, señaló que el acto de elección tampoco incurre en expedición irregular, ni desconocimiento de normas en que debió fundarse porque no omitió lo regulado en los Estatutos del Partido Político Centro Democrático. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que “…la lectura integral y sistemática de los artículos 23, 25 y el inciso segundo del artículo 121 de los Estatutos del Partido Político Centro Democrático, sumado a la posición de la dirección general de la asociación política, resulta explícito que las inhabilidades, incompatibilidades y el régimen de conflicto de intereses aplicables a quienes se inscriban por partido Centro Democrático como candidatos a cargos de elección popular con el aval del Partido o que ejercieren funciones públicas en representación del mismo, son las consagradas en la Constitución y la Ley”. Además, insistió que el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 no tenía la condición de ser una norma de los Estatutos del Partido Centro; por tanto, “…debido a su incompatibilidad con la Constitución, la propia colectividad decidió no aplicarlo por vulnerar la Constitución y la Ley, en aplicación, entiende el Ministerio Público, del principio de supremacía de la norma constitucional”. Para finalizar, resaltó que es importante que la Sección Quinta “…determine si a partir de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, estos gozan de la facultad para establecer causas estatutarias de origen diferente y superior a las inhabilidades constitucionales y legales, para conceder los avales”. Lo anterior al considerar que es necesario, para esa agencia, “…clarificar y solventar de forma definitiva, sí, los partidos y/o movimientos políticos en el marco de su autonomía pueden imponer condiciones diversas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para otorgar avales para ocupar aspirar a ocupar cargos de elección popular”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acto demandado Los demandantes requieren que se declare la nulidad del acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023 contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 2. Problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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