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SUP-RAP-268/2012
las diversas páginas electrónicas se logran a nivel mundial, no
se puede tener por cierta la existencia de un banco de datos
central que albergue todo el contenido que puede obtenerse a
través de internet.
Con base en lo anterior, esta autoridad puede colegir que la
característica de universalidad que posee "la Internet" es lo que
dificulta una regulación y control específicos del contenido de
los materiales que quedan a disposición de los usuarios de
dicho medio de comunicación. Más aún, cuando se trata de la
existencia de páginas cuya actividad primordial se refiere a la
creación de páginas de contenido personal, o también
denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a
sus "seguidores" (término utilizado para las personas que
comúnmente son adeptos a dar seguimiento a las actividades
de persona específica, y normalmente motivados por intereses
personales).
Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la
fuente de creación de diversas páginas electrónicas que
quedan a disposición del universo de usuarios de "la Internet";
se sostiene lo anterior en razón de que, como se ha
manifestado en líneas previas, la facilidad de acceso a este
medio de comunicación permite que cualquier persona que
cuente con los elementos técnicos necesarios pueda crear
páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse limitado,
en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal (salvo
cuando se trata de páginas cuyo contenido es de tipo
institucional y con un delimitado formato para la publicación de
contenidos).
En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener
válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar
los contenidos publicados en la red de redes, más aún por el
hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no
hay regulación específica para delimitar la existencia y
contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el
uso que se hace de ellos.
Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este
medio de comunicación a través de las diversas modalidades
que se han citado, puede colegirse que, al existir dificultad para
que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación,
así como controlar la forma en que lo usan, consecuentemente,
en el caso concreto se debe entender la subsecuente
imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir,
en el procedimiento administrativo sancionador de mérito.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del
análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los
elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener
por acreditado el elemento subjetivo indispensable para
configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el