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SUP-RAP-268/2012
Partido de la Revolución Democrática, y aun cuando dicho
elemento se tuviera por acreditado, tal circunstancia no sería
dable para configurar una transgresión a la normatividad
electoral vigente.
Ahora bien, debe precisarse que el instituto político quejoso,
estima que el ciudadano en comento violento lo establecido en
el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral
por el que se emiten normas reglamentarlas sobre actos
anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal
2011-2012 aprobado por el Consejo General del referido
Instituto", derivado de la exposición de su imagen y nombre,
con motivo a la difusión de la entrevista intitulada "DE FRENTE
Parte 3-20 de febrero de 2012", en la página de
Internet:http://www.youtube.com/watch?v=XPXgadLEyow&featu
re=youtu.be, toda vez que, presuntamente dicha entrevista
tenía como finalidad el hacer propaganda a su favor dirigida a la
ciudadanía, antes de los plazos establecidos para tal efecto.
En efecto, aun cuando en principio se podría colmar el
elemento personal requerido para la constitución de actos
anticipados de precampaña o campaña, como se ha referido a
lo largo de la presente Resolución, debe de tenerse por
colmado el elemento subjetivo, es decir, que se tengan como
propósito fundamental con la difusión de dicha entrevista,
presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a
un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura,
candidatura o cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que aún y cuando esta
autoridad pudo corroborar que dentro de la liga denunciada por
el quejoso se encontraba el contenido narrado por el mismo en
su escrito de queja, es de precisar que no es posible para esta
autoridad tener por acreditada la fecha en que fue subido a la
Red, ello en razón de que del contenido del video así como de
la liga no es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en el que este fue ingresado a Internet, así como
tampoco se aprecia algún elemento que permita a este
organismo electoral autónomo tener certeza respecto de quién
o quiénes fueron las personas encargadas de subir este video,
aún cuando se cuenta con el nombre de la persona que fue la
encargada de realizar la entrevista.
Así, ante la imposibilidad de saber la fecha exacta en que se
elaboró y se ingresó a Internet, esta autoridad no puede inferir
la temporalidad en que este surgió y mucho menos las
personas que en él intervinieron, pues aun y cuando del
contenido de aprecia que fue realizado en octubre de dos mil
once, no se cuenta con algún otro elemento de prueba que
sustente que realmente fue elaborado en dicha fecha, y por
ende, tampoco se cuenta con algún otro elemento de
convicción que permita arribar a la conclusión de que realmente
fue subido a internet en la fecha que aduce el impetrante.