la alianza de autos, la magistrada de primera instancia había entendido que correspondía su reemplazo por el primer candidato a senador nacional de la lista de suplentes en los términos del arto 7° del decreto 171/19. Sin embargo, la cámara consideró que, en virtud de lo que disponían (modificado los por arts. la bis del 60 ley 27.412) y Código Electoral 1° del decreto Nacional 171/19, la aplicación directa de la pauta de sus ti tución por personas del mismo género, prevista por el arto 7' del citado decreto, conducía a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley que reglamentaba (ley 27.412), pues implicaba que un candidato suplente fuera ubicado con prelación a una candidata titular. En ese punto, intercalación entre remarcó varones que, y mujeres más allá de incorporada por que la la ley 27.412 concebía una lista sin distinciones, no se podía ignorar la diferente condición entre candidaturas titulares y suplentes, pues, de lo contrario, los hechos, el decreto reglamentario implicaría, en una tutela en favor de un candidato varón suplente respecto de una candidata mujer titular. Razonó criterio de que, si bien paridad parecía la aplicación autorizar esa estricta solución, de un no podía soslayarse que ello contrariaría, en el caso, el propósito final de la ley 27.412, que era la protección de la mujer en cuanto a las oportunidades efectivas de acceder a cargos públicos electivos, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de una candidatura al Senado Nacional, cuya elección se regía por el sistema de lista incompleta, con solo dos postulantes titulares -4-

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