BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 107
Art. 3.7: «Representación equilibrada. [Párrafo segundo:] A los efectos de esta Ley, se
considera que existe una representación equilibrada en los órganos administrativos
pluripersonales cuando los dos sexos están representados al menos al 40 por 100».
Art. 20.4: «Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas
que regulen los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público
deben incluir: … b) Una cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección una
representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y
preparación adecuada».
Art. 20.5: «Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas
que vayan a regular los jurados creados para la concesión de cualquier tipo de premio
promovido o subvencionado por la Administración, así como las que regulen órganos
afines habilitados para la adquisición de fondos culturales y/o artísticos, deben incluir una
cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección una representación
equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación
adecuada».
Art. 20.6: «A efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, se considera que
existe una representación equilibrada cuando en los tribunales, jurados u órganos afines
de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40 por 100. En el
resto, cuando los dos sexos estén representados».
Art. 20.7: «El órgano administrativo que promueva la norma o disposición administrativa
habrá de establecer indicadores que permitan realizar la evaluación del grado de
cumplimiento y de la efectividad de las medidas referidas en los párrafos anteriores, de
cara a la consecución del objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de
mujeres y hombres».
Disposición final segunda, apartado 2: «Se adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley
6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con el número 3, de manera que el
actual 3 pasa a ser el 4, con la redacción siguiente: "3. Salvo que se justifique debidamente
su no pertinencia, la composición del tribunal u órgano técnico de selección ha de ser
equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada.
Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de
cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40 por 100; en el resto, cuando
los dos sexos estén representados"».
Disposición final cuarta: «Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 50 de la Ley
5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con el siguiente tenor: "4. Las
candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de personas electoras estarán integradas por al menos un 50 por 100 de mujeres. Se
mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada
tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo
admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las
personas candidatas como para las suplentes"».
Disposición final quinta: «El artículo 6 bis de la Ley 1/1987, de Elecciones para las
Juntas Generales de los tres territorios históricos, queda redactado de la forma siguiente:
"1. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50 por 100 de
mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas
y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo
admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las
personas candidatas como para las suplentes"».
La fundamentación jurídica del recurso se centra, en primer lugar, en los preceptos de
la Ley impugnada referidos a la promoción de la igualdad en el ámbito administrativo,
alegando los recurrentes que los arts. 20.4 b), 5, 6 y 7, y la disposición final segunda,
apartado 2, de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 incurren en «vulneración del derecho
a la igualdad, del derecho al acceso a las funciones públicas y del principio de mérito y
capacidad» reconocidos en los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE. Tras aludir a la doctrina
constitucional en materia de igualdad afirman los actores que, con la previsión de cupos o
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38