Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos Jairo Cárdenas y a todo su equipo de trabajo, integrado por el señor Oyther Manuel Candelo, entre otros. 16. Manifestó, que en la data en que se profirió la resolución mencionada, se otorgaron los avales para integrar la lista al Concejo Municipal de Popayán, razón por la que la exculpación de la doble militancia recae en el equipo de trabajo y no en los candidatos, dado que aún no se habían inscrito ante la Organización Electoral. 17. Así, señaló que con la autorización expresa de su colectividad, apoyó al candidato Juan Carlos López Castrillón sin que ello pueda merecer algún reproche, ya que cumplió el trámite que se establece en los estatutos que rigen la colectividad a la cual pertenece. 18. Sumó a sus razones de defensa, lo consagrado en el artículo 18 Superior frente a la libertad de conciencia y apartes de la sentencia T-409 de 1992, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 sobre la prohibición de doble militancia y los artículos 14, 15 y 20 estatutarios, para sostener que si bien fue avalado por el Partido de la U y que éste inscribió candidata propia a la alcaldía de Popayán, al sostener diferencias sustanciales frente al proyecto programático de ésta, sus directivas le permitieron apartarse de la campaña y sumar libremente a la de la mencionada coalición. 19. Como colectividad que avaló al candidato demandado, el 29 de enero de 2020, intervino el Partido de la U, quien solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y para ello propuso la excepción de falta de competencia del juez electoral para conocer del presente asunto, dado que las decisiones adoptadas al interior del mismo, son actuaciones de derecho privado que no son susceptibles de control judicial por la jurisdicción contencioso administrativo, al pertenecer al fuero interno, privado y autónomo del partido. 20. A su turno, alegó lo que denominó la impertinencia e in operancia de la causal de doble militancia alegada como causal de nulidad, toda vez que el demandado fue debidamente autorizado para apoyar al candidato a la alcaldía de Popayán de su preferencia bajo el amparo del derecho de las minorías. 21. Para finalizar, señaló que no existe causal de inhabilidad que sea imputable al demandado, dado que no existe sentencia penal condenatoria en contra de éste. 1.2.3 Audiencia inicial 22. El 5 de marzo de 2020, se celebró la audiencia inicial, en la cual se verificó la asistencia de los sujetos procesales, la inexistencia de nulidades y se abstuvo el sustanciador del proceso, de estudiar la falta de legitimación en la causa por 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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