Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, al considerar que no contestó la demanda de forma oportuna. 23. Respecto del litigio, se fijó en los siguientes términos: “…determinar si el acto que declaró la elección del señor OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS, como concejal del Municipio de Popayán para el período 2020-2023, contenido en el formato E26 CON, se encuentra afectado de nulidad, por haber incurrido el demandado en doble militancia, correspondiente a la causal de anulación electoral No. 8 del artículo 275 del CPACA, y/o por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado; o si por el contrario está amparado por la Constitución, los Estatutos del Partido de la U y la Ley, para apoyar a candidatos distintos a los de su partido.” 24. Respecto de las pruebas, ordenó la incorporación de aquellas aportadas por los sujetos procesales, negó la petición de interrogatorio de parte solicitado por el coadyuvante, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el demandado tiene sentencia penal ejecutoriada en su contra y al Director del Partido de la U para que remita las constancias de quiénes componen el equipo de trabajo del Representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán . A su turno, fijó la celebración de audiencia de pruebas para el 31 de julio de 2020 por la contingencia ocasionada por la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del COVID-19. 25. Una vez se verificó en la correspondiente diligencia de pruebas la incorporación del material probatorio decretado, ordenó prescindir de la audienci a de alegaciones y en virtud de ello, dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 1.2.4 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 26. El 12 de agosto de 2020, el Procurador 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que frente a la inhabilidad del artículo 40.1 de la Ley 617 de 2000, si bien es una causal de inelegibilidad intemporal, lo cierto es que en este caso no se demostró la existencia de condena penal ejecutoriada en contra del demandado, razón suficiente para desestimar el cargo. 27. En lo que hace a la doble militancia, adujo que la colectividad política a la que pertenece el demandado, lo dejó en libertad de apoyar al candidato a la alcaldía de Popayán de su preferencia, por lo que no existe la pretendida doble militancia que adujo el demandante. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Select target paragraph3