SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
inobservancia a alguna de las prohibiciones específicas previstas
en la normativa electoral como lo es la relativa a no difundir
propaganda electoral durante el periodo de reflexión es
reprochable jurídicamente y, por ende, sancionable.
En efecto, el artículo 1° de la Ley General de Partidos Políticos
dispone que dicho ordenamiento jurídico es de orden público y
de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto
regular las disposiciones constitucionales aplicables a los
partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en
materia de la constitución de los partidos políticos, así como los
plazos y requisitos para su registro legal, así como de los
derechos y obligaciones de sus militantes.
Asimismo, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley
General prevé que son obligaciones de los partidos políticos,
entre otras, la de conducir sus actividades dentro de los cauces
legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios
del Estado democrático, respetando la libre participación política
de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por otra parte, debe observarse que el artículo 380, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales dispone que son obligaciones de los aspirantes (a
candidato independiente), entre otras, la de conducirse con
respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en dicha ley.
Además, en congruencia con lo anterior, el artículo 394, párrafo
1, inciso a), establece que entre las obligaciones de los
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