SUP-REC-102/2020
hombres, al establecer la obligación de la autoridad
municipal de promover y garantizar el derecho de las
mujeres de votar y ser votada, y más cuando se solicitó
por escrito garantizar el derecho de participar en dicha
elección, por lo tanto, la autoridad municipal sí era
competente para conocer la solicitud y no como lo
sostuvo la Autoridad Responsable.
b) Consideraciones de la Sala Regional
Con relación a la temática de los agravios antes listados, la
sentencia que se controvierte refiere, en lo conducente, las
consideraciones que a continuación se transcriben:
“106. A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso son
infundados, al compartir la razón esencial del TEEO, referida a que, si
bien la respuesta del ayuntamiento no fue adecuada, lo cierto es que
en términos de las instituciones y formas democráticas de gobierno
vigentes al interior de la comunidad, corresponde a la propia
asamblea pronunciarse sobre el registro de las planillas presentadas
ante la mesa de debates, las cuales son registradas el mismo día de
la asamblea de elección.
107. Lo cual muestra de manera indubitable, que el ayuntamiento no
era el órgano comunitario competente, en términos de las
instituciones para pronunciarse sobre la solicitud de la actora, referida
a que se facilitara su participación en la asamblea de elección, pues
el registro y aprobación de las planillas de candidatos corresponde
de manera exclusiva, a la mesa de debates y a la asamblea general
instalada para elegir a sus representantes.
108. Sin que la respuesta del ayuntamiento pueda ser leída como un
impedimento al ejercicio de los derechos de participación política de
la actora, toda vez que conoció de manera previa la convocatoria,
la cual fue incluyente al haberse dirigido a ciudadanas y ciudadanos
del municipio y en ella se estableció cual era el procedimiento de
elección.
109. Además, porque tal y como precisó el TEEO, en la elección que
nos ocupa, se cumplió con el estándar identificado por Consejo
General del IEEPCO, para garantizar a las mujeres su derecho de
Representación impresa de un documento29
firmado electrónicamente.
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