SUP-REC-102/2020
participación política, así como de acceder a cargos de elección
popular en condiciones de igualdad.
c. Justificación
110. Este Tribunal ha precisado que si bien el Estado reconoce y
garantiza el derecho de las comunidades indígenas para llevar a
cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad
municipal conforme a sus usos y costumbres; tal derecho no es
ilimitado ni absoluto.
111. Ya que su ejercicio debe de estar invariablemente regido por las
normas y los principios establecidos en la Constitución Federal y en los
Tratados sobre derechos fundamentales suscritos por el Estado
mexicano, entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva
la participación de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica
frente a los hombres.
112. En este contexto, las normas del derecho consuetudinario deben
promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su
vertiente activa como pasiva.
113. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que,
en los casos de las comunidades indígenas, en las convocatorias para
la elección de sus autoridades es necesario verificar que se utilice un
lenguaje incluyente que expresamente se dirija a las ciudadanas y
ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la
vida política de sus comunidades.
114. Por otra parte, es importante destacar que, la paridad electoral,
es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende
garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los
órganos de elección popular, con independencia del nivel de
gobierno.
115. De acuerdo con la Opinión Consultiva 18 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por nuestro país– la
igualdad constituye una norma de ius cogens, con lo cual, dicho
principio configura uno de los valores superiores del sistema jurídico
que ha de servir de criterio básico para la producción normativa, así
como su posterior interpretación y aplicación.
116. Por tanto, opera como eje rector de la normativa internacional y
nacional en materia de derechos humanos; así como del quehacer
gubernamental.
117. A partir de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos
humanos, en materia político-electoral, la igualdad como norma de
ius cogens se traduce en una serie de obligaciones concretas hacia
las autoridades. Una de estas obligaciones consiste en adoptar todas
aquellas medidas que garanticen el efectivo acceso y ejercicio de los
derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad.
Representación impresa30
de un documento firmado electrónicamente.
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