Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
al considerar que: “…Confrontados los argumentos con las pruebas aportadas con la
demanda, la Sala no encuentra suficiente evidencia de la flagrante violación de la
Constitución y la ley, que plantea el actor para sustentar la medida cautelar. Se observa
que aún se deben allegar otros elementos de juicio, tal y como lo hace notar el
demandante, puesto que no se tiene certeza de si en efecto existe sentencia penal
condenatoria…; también se desconoce si el PARTIDO DE LA U liberó de responsabilidad
por doble militancia solamente a sus candidatos en los municipios de El Tambo,
Santander de Quilichao, Patía y Morales, según la Resolución 101 de 15 de agosto de
2019, o si lo hizo igualmente para Popayán en otro momento. De manera que se precisa
ahondar el debate procesal para determinar con certeza la configuración o no de las
causales invocadas.”.
1.2.2 Contestación de la demanda e intervención de terceros
11. El 13 de enero de 2020, el señor Jonathan Danilo Ledesma Gómez, en su
condición de coadyuvante solicitó se declare la nulidad del acto de elección, al
considerar que existe plena prueba de la doble militancia en que se encuentra
inmerso el demandado. Para ello sostuvo que, en este caso el señor Candelo
Riascos respaldó al candidato a la alcaldía de Popayán por la coalición de Alian za
Verde y Colombia Renaciente, siendo que su partido inscribió uno propio.
12. Indicó que del material probatorio, se puede extraer que el señor Oyther
Manuel invitó a votar el 27 de octubre de 2019, por el candidato de la mencionada
coalición, adicionalmente, invitó al cierre de su campaña al mencionado aspiran te
al primer cargo del municipio de Popayán, a quien define como próximo alcalde.
13. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, el 21 de enero de
20202, analizó los cargos de nulidad y frente a ellos, mencionó que debe existir
plena prueba para la prosperidad de las pretensiones. A renglón seguido, propu so
su falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la elección se
declaró por la comisión escrutadora municipal, por lo que dicho cuerpo colegiado
no tiene incidencia alguna en lo que acontece en el respectivo escrutinio, lo que
denota que no es la autoridad que expidió el acto o intervino en su conformación.
14. El 24 de enero de 2020, el apoderado judicial del demandado contestó la
demanda, en la que precisó que no es cierto que exista en su contra investigación
o condena penal, por lo que no se encuentra inhabilitado a la luz del artículo 40.1
de la Ley 617 de 2000.
15. En lo que hace a la doble militancia, aclaró que el jefe único del Partido de la U
profirió la Resolución No. 071 de 24 de julio de 2019, en la que concedió el
derecho a disentir, por objeción de conciencia, al Representante a la Cámara John
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El aquo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda del CNE, al considerar que el poder n o s e o torgó en d ebi da
forma.
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